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Guarda preadoptiva y alcoholismo fetal: el TSXG rechaza la demanda de indemnización

11/10/2024

TSXG niega indemnización por daño moral a pareja en proceso de guarda preadoptiva. STXG 624/2024.

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, a través de su Sala de lo Contencioso-administrativo, ha rechazado la reclamación de una indemnización de 120.000 euros por parte de una pareja a la que en 2016 se le concedió la guarda preadoptiva de un menor, que posteriormente fue diagnosticado con síndrome de alcoholismo fetal. La pareja alegó que la Consellería de Política Social de la Xunta había ocultado información relevante sobre la salud del menor, lo que les generó un perjuicio moral.

No quedó probado que la Administración hubiera ocultado información en el momento de conceder la guarda preadoptiva. El diagnóstico del síndrome de alcoholismo fetal se realizó después del inicio de la convivencia entre el menor y la pareja, lo que descarta que esta información pudiera haberse conocido y omitido previamente. En palabras del tribunal, “ese grave diagnóstico no existía en el momento de la formalización de la guarda preadoptiva”, lo que impide atribuir responsabilidad a la Xunta en cuanto a la supuesta omisión de información.

Este principio responde a la doctrina jurídica que establece que la Administración solo puede ser responsable cuando actúa con negligencia o mala fe. La Ley 40/2015 menciona que la responsabilidad patrimonial solo se aplica cuando se verifica la existencia de un daño evaluable económicamente y que sea consecuencia directa de la actuación administrativa.

Naturaleza de la guarda preadoptiva

El TSXG subraya que el proceso de guarda preadoptiva, a diferencia de la adopción definitiva, es una etapa transitoria que tiene como objetivo evaluar la integración del menor en el entorno familiar antes de que la adopción se formalice de manera irreversible. Este régimen está regulado por el artículo 176 bis del Código Civil, que determina que la guarda preadoptiva no asegura automáticamente la adopción, sino que permite a la familia y a las autoridades valorar si el niño se adapta adecuadamente al nuevo entorno.

En este contexto, el diagnóstico médico del menor, realizado durante la guarda, alteró las condiciones bajo las cuales se había planteado la adopción inicial, ya que un caso de síndrome de alcoholismo fetal requiere un enfoque especializado y mayores recursos por parte de los adoptantes. Por lo tanto, el cambio en la situación médica del menor no puede ser atribuido a una mala actuación administrativa, sino a circunstancias sobrevenidas durante el proceso de adaptación.

Comportamiento del menor

Otro aspecto importante de la resolución es la conducta del menor, que desde el principio generó preocupación en la pareja. Los recurrentes mencionaron que el niño mostraba un comportamiento agresivo y disruptivo, tanto con ellos como con otros adultos. Esta conducta se mantuvo incluso después de que el menor fue escolarizado, lo que llevó a los solicitantes a reconsiderar su capacidad para continuar con el proceso de adopción.

El TSXG, basándose en los informes del equipo de adopción y de la terapeuta del menor, concluyó que la pareja manifestó de manera explícita su incapacidad para seguir adelante con el proceso, decisión compartida por los profesionales implicados. 

Interés superior del menor

El tribunal también abordó la crítica de la pareja sobre la duración del proceso y la supuesta falta de una nueva guarda preadoptiva tras la cesación de la primera. Sin embargo, el TSXG enfatizó que el interés superior del menor, recogido en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración. Esto implica que todas las decisiones tomadas en este tipo de procesos deben enfocarse en el bienestar del menor, incluso si ello conlleva prolongar los plazos o tomar medidas que, desde la perspectiva de los adoptantes, puedan parecer inconvenientes.

El tribunal consideró que la actuación de la Administración estuvo orientada a proteger este interés, lo que justifica tanto la decisión de cesar la guarda preadoptiva como la falta de celeridad en algunos aspectos del procedimiento. Al no demostrarse que estas actuaciones perjudicaran de forma indebida a los recurrentes, la pretensión indemnizatoria fue desestimada.

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Martinez aucejo

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