El Tribunal Supremo establece que la expresión «artificio semejante» recogida en el delito de estafa informática incluye conductas de manipulación del sistema sin carácter informático.
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, la STS 838/2023, de 16 de noviembre, incluye como delito de estafa informática la manipulación física de una máquina de un salón de juegos.
En el caso, los dos acusados acudieron a un salón de juegos y, tras haber intentado mover las cámaras de vigilancia, hicieron varias apuestas en una ruleta electrónica. Una vez la ruleta dejaba de girar, los acusados zarandearon la máquina para conseguir que la bola se moviera al color apostado. De este modo consiguieron su objetivo: obtener el premio de forma indebida, unos 417 euros.
La mercantil propietaria de la máquina interpuso denuncia ante el Juzgado de lo Penal, el cual condenó a los acusados por un delito de estafa informática, contemplado en el artículo 248.2 en relación con el 249 a) CP. Esta decisión fue ratificada por la Audiencia Provincial.
Ante la situación, los condenados interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con motivo de una aplicación indebida del artículo mencionado.
La aplicación del precepto penal
La regulación del Código Penal
El caso se enmarca anteriormente a la modificación del Código Penal con entrada en vigor el 12 de enero de 2023. En la anterior regulación, el delito estaba tipificado en el artículo 248.2 a) del Código Penal, que decía lo siguiente:
«También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro».
El actual artículo 249 del Código Penal recoge la misma situación:
«También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años: a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro».
Este inciso sobre la normativa resulta relevante, debido a que lo dispuesto por la sentencia que comentamos seguirá siendo aplicable para la última modificación.
La expresión «artificio semejante»
El tipo delictivo ante el que nos encontramos tiene ciertas particularidades respecto al delito genérico de estafa:
- Prescinde del engaño en una persona, no pasa por una actuación que induzca a error para que se realice un acto de disposición patrimonial.
- Elementos objetivos: además de lo mencionado, la disposición patrimonial no debe ser consentida, y debe ocasionar un perjuicio a otra persona distinta al autor.
- El autor debe actuar con ánimo de lucro.
- Debe realizarse mediante una manipulación informática o artificio semejante.
Este tipo delictivo tiene por finalidad cubrir los casos que no alcanza el delito de estafa general, en los que subsiste la defraudación pero no media el engaño directo a una persona.
Ahora bien, aunque se hable de manipulación informática, no sólo se tiene en cuenta la programación, uso de software, etc. También incluye cualquier tipo de acto que permita la defraudación, como en el caso, el zarandeo de una máquina. Según la sentencia, «la semejanza a que se refiere el precepto radica en la manipulación del sistema, no en el carácter informático de la manipulación».
Aplicación al caso
El razonamiento de la Sala respecto a la expresión mencionada nos lleva a razonar que el zarandeo de la ruleta electrónica constituye un «artificio semejante» a la manipulación informática, que permitió la obtención del premio de manera indebida.
Por ello, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por los condenados, y reiteró la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal.