La sentencia STS 689/2023, de 26 de septiembre, recuerda los requisitos para la aplicación de la atenuante por arrebato u obcecación.
La Audiencia Provincial condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato alevoso del artículo 139.1.1º del Código Penal, además de otro delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del código Penal. La pena se estableció sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El motivo por el que recurre ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otros motivos, es que la Audiencia no aplicó la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, al considerar que concurren los presupuestos de obcecación y arrebato. Considera así que obró por causas o estímulos tan poderosos que produjeron la obcecación, y que no fue consciente de los hechos hasta tiempo después.
El recurrente alega que cometió el asesinato a raíz de una reacción pasional, al conocer que su esposa mantía una relación extramatrimonial con un amigo suyo.
Los presupuestos de la atenuante del 21.3 CP
Según el artículo, establece que el siguiente presupuesto como atenuante de la responsabilidad criminal: «la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante».
Para concretar las circunstancias en la que resulta aplicable, nos remitimos a lo dispuesto por la jurisprudencia del Supremo en la sentencia 735/2007,del mismo modo que lo hace la sentencia en cuestión.
La jurisprudencia destaca la complejidad de diferenciar los estados de ánimo penalmente relevantes y los estados pasionales que sí justifican una atenuación. Por ello, destaca los siguientes criterios orientativos:
- Intensidad de la afectación. Los hechos deben afectar a la imputabilidad del sujeto, es decir, su capacidad cognitiva de comprender la ilicitud de la acción y la del control de la conducta.
- Desproporcionalidad entre el estímulo y la conducta. Si la respuesta es desproporcionada, resulta posible negar la atenuante, por ejemplo: acaloramiento, resentimiento anterior, nerviosismo, despecho, etc.
- Suceso externo o causa del estado mental. Se exige que exista un estímulo o desencadenante de procedencia externa.
- Licitud. Para que sea lícito o ético debemos tener en cuenta que el tratamiento a favor del responsable penal debe ampararse en un sentimiento que afiance la convivencia.
- Proximidad entre el estímulo y la actuación delictiva. Se exige jurisprudencialmente, debido a que el transcurso del tiempo permite racionalizar la situación pasional.
Aplicación al caso
El Tribunal reconoce que el acusado pasaba por cierta ofuscación al momento de la comisión de los hechos, sin embargo, teniendo en cuenta los criterios mencionados, no resulta suficiente para aplicar la atenuante.
El acusado era conocedor de la relación extramatrimonial de su ya expareja en el momento de los hechos, motivo por el que elaboró un plan: compró varios cuchillos y guantes látex para facilitar su impunidad. Tras ello, esperó hasta las 2:30 de la madrugada y subió por una ventana a la habitación donde se encontraba la pareja durmiendo, momento en el que cometió finalmente el delito.
Según señala la Sala, el acusado muestra un grado de reflexión y conciencia de ilicitud en el momento de los hechos, por lo que se deduce que mantenía sus capacidades cognitivas y volitivas.
Es por ello que descarta la aplicación de la atenuante, al no confluir oscuridad u obcecación en el delito. El Tribunal Supremo desestima las pretensiones y condena al acusado a la pena inicialmente impuesta, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.